1.1.1 Acciones y participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados definidos en la Directiva 204/39/CEE
a) Valor de transmisión. No podrá ser inferior al valor mayor de los siguientes:
- El teórico resultante del último balance aprobado.
- El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, se tomará el efectivamente satisfecho cuando el contribuyente demuestre que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
b) Valor de adquisición:
(+)
Importe real de adquisición
(+)
Gastos y tributos inherentes a la adquisición
El importe obtenido en la venta de los derechos de suscripción constituye ganancia patrimonial en el periodo de transmisión (se entenderá generado en el número de años de permanencia de las acciones de los que el derecho procede en el patrimonio del sujeto pasivo).
1.1.2 Acciones liberadas
- Cuando se trate de acciones que se recibieron parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
- Cuando se trate de acciones que se recibieron totalmente liberadas, el valor de adquisición se determina distribuyendo el valor de adquisición de las acciones de las que procedan las liberadas entre las propias acciones liberadas y las referidas acciones.
Esta regla se completa con otra relativa a la determinación de las fechas de adquisición, según la cual las acciones liberadas tienen la antigüedad de las acciones de las cuales procedan.
1.1.3 Participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión)
Se imputará como ganancia o pérdida patrimonial el resultado obtenido como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
No obstante, cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
El diferimiento no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
1.1.4 Aportaciones no dinerarias a sociedades
a) Valor de transmisión. No podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
- Valor nominal de las acciones recibidas.
- Cotización de los títulos recibidos el día que se formalice la aportación.
- Valor de mercado de los bienes o derechos aportados.
b) Valor de adquisición. La regla general o especial que corresponda según la naturaleza de los bienes o derechos aportados.
1.1.5 Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales
a) Valor de transmisión. Cantidad percibida como indemnización.
b) Valor de adquisición. Parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.1.1.6 Transmisión de elementos afectos a actividades económicas
a) Valor de transmisión. Se aplican las reglas generales
b) Valor de adquisición, será el valor neto contable aplicando, en su caso la amortización mínima.
c) Especialidades:
- No son de aplicación los porcentajes reductores de la disposición transitoria novena de la ley.
- Son de aplicación los coeficientes de actualización previstos para inmuebles en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
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